Nos adentramos en las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos

Dic 23, 2021 | Mundo global | 0 Comentarios

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un tribunal internacional al que puede acudir cualquier persona que viva en Europa (a excepción de Bielorrusia, Kazajistán y la Ciudad del Vaticano) para denunciar que no se han respetado sus derechos humanos. Estos derechos son los que están contemplados en un convenio llamado Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para acudir a este Tribunal Europeo de Derechos Humanos, primero la persona tiene que haber reclamado sin éxito sus derechos ante todos los tribunales del país en el que resida.

El Derecho nos concierne a toda la ciudadanía, ya que es responsable de una serie de leyes y normas que rigen nuestras vidas.  El derecho está en el centro de problemas humanos complejos para determinar lo que es justo y lo que no.

Imaginamos a la diosa romana Justicia representada generalmente con tres objetos, símbolos del derecho: la espada, que representa el poder coercitivo del Estado; la balanza, como el equilibrio entre los derechos de los litigantes; y la venda sobre los ojos, que mostraría su imparcialidad.

A pesar de lo vital que es el derecho en nuestras vidas, pocas veces las personas que no estudiamos leyes entendemos de qué se trata. Su lenguaje técnico generalmente es de difícil comprensión y no pensamos en un juzgado como un lugar en el que nos gustaría estar. Sin embargo, hay muchas cosas que se deciden en los juzgados y que nos incumben a todas las personas, porque las sentencias de unos casos sientan precedente en otros y son relevantes para que nuestra propia idea de justicia evolucione.

Las sentencias son como relatos de sucesos que se deciden a favor o en contra de una u otra causa. Al conjunto de sentencias de un órgano se le llama jurisprudencia.

Os presentamos y explicamos aquí cuatro sentencias relacionadas con delitos y discursos de odio del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que nos han parecido interesantes. Esperamos que a ti también te lo parezcan. 

STEDH de 28 de marzo de 2017. Caso Škorjanec contra Croatia. Discriminación por asociación.

El 9 de junio de 2013, la demandante, la Sra. Škorjanec estaba paseando por un mercado en Zagreb (capital de Croacia) con su pareja cuando otros dos visitantes del mercado agredieron físicamente a su pareja al tiempo que hacían fuertes comentarios racistas por su origen gitano.  La demandante, que intentó ayudar a su pareja, también fue golpeada e insultada gravemente. 

Los agresores fueron procesados ​​y condenados por el crimen de odio cometido contra la pareja de Škorjanec, pero ella solo fue considerada como testigo y no como víctima. Entonces, Škorjanec presentó una denuncia penal alegando que también ella fue víctima de un delito de odio. Sin embargo, el Fiscal competente, sin negar que la demandante hubiera sido agredida en el ataque, concluyó que no había prueba de que hubiera sido víctima de un asalto por motivos racistas: los dos hombres no agredieron, según el fiscal, a la mujer  “debido al odio hacia los romaníes, ya que no es de origen romaní». Su caso entonces fue sobreseído en Croacia. 

Entonces, Škorjanec lleva su queja al TEDH afirmando que las autoridades croatas no habían cumplido con sus obligaciones a la hora de investigar un acto de violencia racista contra ella. El TEDH acepta examinarlo y falla en su favor, registrando en su sentencia dos cosas esenciales a la hora de perseguir los delitos de odio: 

Primero, que al investigar incidentes violentos provocados por presuntas actitudes racistas, las autoridades estatales deben tomar todas las medidas razonables para determinar si hubo motivos racistas y determinar si los sentimientos de odio o prejuicios basados ​​en el origen étnico de una persona influyeron en los hechos.

Segundo, que el delito de odio se refiere no solo a los actos de violencia basados ​​en el estado o las características personales reales o percibidas de la víctima, sino también a los actos de violencia basados ​​en la asociación o afiliación real o presunta de la víctima con otra persona que, real o presuntamente, posee un estado o característica protegida particular.

 

STEDH de 1 de julio de 2014. Asunto 13835/11. S.A.S. contra Francia.

La Ley Francesa 2010-1192, de 11 de octubre, prohibió, en el espacio público, vestir prendas diseñadas para ocultar el rostro. Aunque no lo dice expresamente, se deduce claramente que la norma se dirigía a desterrar del espacio público francés (con excepción de los lugares de culto) prendas tradicionales islámicas como el burca o el nicab, que ocultan totalmente los rostros de las mujeres que los llevan (con excepción de los ojos en el caso del nicab). Esta Ley Francesa, en su exposición de motivos, justificaba esta prohibición porque la ocultación del rostro ponía en cuestión los valores republicanos de libertad, igualdad y fraternidad.

A raíz de la aprobación de esta ley, presentó su demanda ante el TEDH una ciudadana francesa que declaraba ser musulmana devota y vestir ocasionalmente las prendas mencionadas, sin presión de ningún miembro de su familia, cuando deseaba encontrarse en paz interior consigo misma, o en momentos especiales para su credo (por ejemplo durante el Ramadán). Añadía que no tenía ninguna intención de molestar a nadie, de hecho, manifestaba su comprensión acerca de la conveniencia de no vestirlo en el médico, cuando deseaba socializar en público o si se lo solicitaban en lugares particulares como bancos o aeropuertos.

El TEDH constató que penalizar el uso de un velo integral es una medida desproporcionada con el objetivo de proteger la idea de «convivencia», objetivo que no puede conciliarse fácilmente con los derechos humanos básicos.

  

STEDH, 8 de diciembre de 2009, asunto 49151/07. Caso Muñoz Díaz contra España.

La Sentencia falla a favor de una mujer española gitana a la que las autoridades nacionales deniegan una pensión de viudedad por haber contraído matrimonio por el rito gitano y no por el registro civil en el año 1971. El fallo reconoce la buena fe de la demandante y su confianza legítima en la acción del Estado español, que en su momento le facilitó determinados documentos públicos que reconocían su condición de cónyuge: sus seis hijos aparecían en la cartilla de la Seguridad Social, tenía Libro de Familia y el reconocimiento de familia numerosa.

El TEDH estimó desproporcionado que el Estado admitiera las cotizaciones al sistema de protección social de su marido durante todo el período de convivencia pero le denegara la pensión de viudedad tras el fallecimiento de aquel. Estableció, pues, un plazo de tres meses para que el Estado indemnizara a la mujer con una compensación por los perjuicios generados a causa de la «discriminación» a la que fue sometida; una sentencia que, según la corte, «sentará jurisprudencia y reconoce el derecho de las minorías étnicas a ser tratadas de forma diferente para favorecer su integración social». Eso sí, la Sentencia no puede leerse como un reconocimiento jurídico al matrimonio gitano, asunto que se remite a la legislación interna de cada país.

STEDH, de 24 de febrero de 1997. Caso De Haes y Gijsels contra Bélgica.

De Haes y Gijsels eran el editor y un periodista de una revista semanal que habían publicado cinco artículos en que criticaban a los jueces belgas por otorgar la custodia de los hijos en un juicio de divorcio al Sr. X, un nazi confeso que había sido sometido a un proceso penal por incesto y abuso de niños.  Los artículos acusaban a los jueces de compartir las simpatías políticas del padre y basaron su crítica en informes médicos que demostraban que los niños habían regresado de visitas a su padre con evidencias de haber sido violados. El editor y el periodista fueron condenados en Bélgica por difamación, se otorgaron daños nominales al Sr. X y una orden que exigía que publicaran la sentencia en su revista y pagaran su publicación en otros seis periódicos.

Los demandantes sostuvieron que se había violado el derecho a la libertad de expresión y llevaron el caso al TDEH que finalmente concluyó que un tribunal nacional no tenía razón alguna para dudar de las alegaciones de los familiares que habían acusado anteriormente al Sr. X y sobreseyó a los acusados.  Con base a esta información, esta sentencia concluye que el editor y el periodista no podían ser acusados de falla en sus obligaciones profesionales por publicar lo que sabían sobre el caso, reiterando que la prensa tiene el deber de informar sobre asuntos importantes de interés público, particularmente cuando tales asuntos conllevan alegaciones muy graves, tales como el abuso de niños y el funcionamiento del sistema judicial.  A este respecto, la Corte observó que los demandantes habían declarado en uno de los artículos que no compete a la prensa usurpar el papel de la justicia, pero en este caso escandaloso es imposible e impensable que permanezca en silencio.

 

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